Figurará en el activo corriente del balance. a) Se cargará por las cantidades abonadas en el momento de la contratación, con abono, generalmente a cuentas del subgrupo 57. b) Cuando el derivado se utilice como instrumento de cobertura, en una cobertura de valor razonable: b1) Se cargará por las ganancias generadas durante el ejercicio al aplicar las normas que rigen la contabilidad de coberturas, con abono a una cuenta que se imputará a la cuenta de pérdidas y ganancias en la misma partida en la que se registren las pérdidas generadas en las partidas cubiertas al valorar el riesgo cubierto por su valor razonable. b2) Se abonará: i) Por las pérdidas generadas durante el ejercicio al aplicar las normas que rigen la contabilidad de coberturas, hasta el límite del importe por el que figurara registrado el derivado en el activo en el ejercicio anterior, con cargo a una cuenta que se imputará en la cuenta de pérdidas y ganancias en la misma partida en la que se registren las ganancias generadas en las partidas cubiertas al valorar el riesgo cubierto por su valor razonable. ii) En el momento en que se adquiera el activo o asuma el pasivo cubiertos, con cargo a las cuentas en que se contabilicen dichos elementos patrimoniales. c) Cuando el derivado se utilice como instrumento de cobertura, en otras operaciones de cobertura, por la parte eficaz, se cargará o abonará por la ganancia o pérdida generada en el ejercicio al aplicar las normas que rigen la contabilidad de coberturas, con abono o cargo a las cuentas del subgrupo 91 y 81, respectivamente, y por la parte ineficaz, a las cuentas 7633 y 6633. d) Se abonará por el importe recibido en el momento de la liquidación, con cargo generalmente a cuentas del subgrupo 57.
Cuenta 5593: Activos por derivados financieros a corto plazo, instrumentos de cobertura
Figurará en el activo corriente del balance. a) Se cargará por las cantidades abonadas en el momento de la contratación, con abono, generalmente a cuentas del subgrupo 57. b) Cuando el derivado se utilice como instrumento de cobertura, en una cobertura de valor razonable: b1) Se cargará por las ganancias generadas durante el ejercicio al aplicar las normas que rigen la contabilidad de coberturas, con abono a una cuenta que se imputará a la cuenta de pérdidas y ganancias en la misma partida en la que se registren las pérdidas generadas en las partidas cubiertas al valorar el riesgo cubierto por su valor razonable. b2) Se abonará: i) Por las pérdidas generadas durante el ejercicio al aplicar las normas que rigen la contabilidad de coberturas, hasta el límite del importe por el que figurara registrado el derivado en el activo en el ejercicio anterior, con cargo a una cuenta que se imputará en la cuenta de pérdidas y ganancias en la misma partida en la que se registren las ganancias generadas en las partidas cubiertas al valorar el riesgo cubierto por su valor razonable. ii) En el momento en que se adquiera el activo o asuma el pasivo cubiertos, con cargo a las cuentas en que se contabilicen dichos elementos patrimoniales. c) Cuando el derivado se utilice como instrumento de cobertura, en otras operaciones de cobertura, por la parte eficaz, se cargará o abonará por la ganancia o pérdida generada en el ejercicio al aplicar las normas que rigen la contabilidad de coberturas, con abono o cargo a las cuentas del subgrupo 91 y 81, respectivamente, y por la parte ineficaz, a las cuentas 7633 y 6633. d) Se abonará por el importe recibido en el momento de la liquidación, con cargo generalmente a cuentas del subgrupo 57.